Artículo 683 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 683.- Si la apelación procediera en el solo efecto devolutivo, solo se remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no geréricamente (sic) las constancias que deban de integrarlo, que se adicionará con las que en la misma forma y dentro de tres días señale el colitigante. En todo caso, el juez determinará las constancias estrictamente necesarias para el conocimiento de la apelación, mismas que si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se le requerirá para que lo subsane en tres días y de no hacerlo se le tendrá por no interpuesto el recurso, a no ser que el apelante manifieste que prefiere esperar el envío de los autos originales cuando estén en estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Al recibirse las constancias ante el superior, si se ha dejado de actuar por más de tres meses, se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.