Artículo 685 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 685.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía. El apelante podrá otorgar contragarantía para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia. Para el efecto se observarán las reglas siguientes:
I.- La calificación de idoneidad de la garantía será hecha por el Juez conforme a las disposiciones del Código Civil.
II.- La garantía otorgada comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deban percibirse, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo.
III.- La contragarantía que se otorgue comprenderá el pago de los (sic)
juzgado y sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer y la indemnización de daños y perjuicios si el superior confirma el fallo.
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.