Código Civil estatal

Artículo 689 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 689.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Tribunal Superior, éste sin necesidad de vista o informes, dentro de los ocho días, dictará providencia en la que decidirá sobre la procedencia o improcedencia del recurso y sobre la calificación del grado, en su caso, hecha por el Juez inferior. Declarada la improcedencia de la apelación, se devolverán los autos al inferior. Revocada la calificación del grado, se procederá en consecuencia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 689 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 689.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Tribunal Superior, éste sin necesidad de vista o informes, dentro de los ocho días, dictará providencia en la que decidirá sobre la procedencia o…

¿Está vigente el artículo 689?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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