Artículo 701 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 701.- En las apelaciones en materia sumaria, solo será admisible la prueba documental pública superveniente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 701 BIS.- El recurso interpuesto en contra de las determinaciones de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, será remitido por la Procuraduría del DIF dentro del plazo de diez días siguientes al en que la reciba, al Juez Familiar junto con la copia certificada de la resolución recurrida, el escrito que contenga el recurso interpuesto, la constancia de notificación, así como de las actuaciones en las que haya basado su determinación, donde conste la naturaleza y estado del proceso administrativo del menor.
Recibidas las copias certificadas por el Juez Familiar, sin más trámite y dentro de un término de 5 días siguientes decidirá respecto a la procedencia del recurso. Si el juez declara admisible el recurso interpuesto ordenara a la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, que le envíe el expediente administrativo original a fin de resolver sobre el recurso de Revisión e iniciar el procedimiento especial previsto por los artículos 926 y 930 de este Código Adjetivo Civil.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.