Artículo 800 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 800.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la Beneficencia Pública.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.