Artículo 802 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 802.- El inventario se practicará por el actuario del Juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando esta la constituyan personas menores de dieciocho años de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.