Artículo 803 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 803.- Deben ser citados, por correo, para la formación del inventario, el cónyuge que sobreviva, los herederos, acreedores y legatarios, que se hubieren presentado.
El Juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.