Artículo 837 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 837.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el Juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.