Artículo 908 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 908.- El que pretende adoptar, deberá manifestar y acompañar a la promoción inicial, en su caso, los documentos que acrediten lo siguiente:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
I.- Nombre y edad de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que pretende adoptar;
II.- Nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la Patria Potestad o la Tutela, o de las personas que lo hayan acogido;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
III.- El estudio médico, psicológico y socio-económico, tanto de los adoptantes como de la persona menor de dieciocho años de edad, o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que se pretenda adoptar, realizado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, pudiéndose exhibir en forma posterior y a petición del Juez;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
IV.- La constancia de exposición o del tiempo del abandono, para los efectos del artículo 441 del Código Civil, levantada por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, cuando la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, hubiere sido acogida por una institución de asistencia pública o privada;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
V.- El consentimiento por escrito levantado ante la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, otorgado por las personas que tengan ese deber legal, en los términos del artículo 394 BIS, a efecto de llevar a cabo su ratificación;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
VI.- Certificado de idoneidad expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, en los términos establecidos en la fracción VI del artículo 394 BIS, del Código Civil para el Estado de Baja California; y, N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
VII.- Tratándose de extranjeros, además de lo previsto con antelación, deberán acompañar los documentos que acrediten su legal estancia o residencia en México y autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en la República con la finalidad de realizar la adopción.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
La solicitud de adopción a que se refiere este artículo deberá ser suscrita en forma personal por el interesado, debiendo el Juez ordenar la ratificación de la misma, en su presencia, y con la intervención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia y del Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar, sin cuyo requisito no se le dará trámite. Tampoco se le deberá dar trámite a las solicitudes que vengan suscritas por apoderado o representante legal del interesado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ART. 908 BIS.- la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia contará con un término no mayor a nueve meses para la práctica de entrevistas, valoraciones psicológicas, estudios socioeconómicos, análisis, cursos escuela para padres adoptivos y demás exámenes necesarios, que permitan concluir un proceso sano y determinar la viabilidad para adoptar del ó los solicitantes, expidiendo al efecto el Certificado de Idoneidad respectivo. Todo esto regulado de acuerdo al Manual Interno de Proceso de Adopción que rige al Consejo de Adopciones, en el cual se incluye la forma en que se harán los estudios a los adoptantes y los requisitos que deben cumplir.
El término antes referido podrá excederse en los casos de que alguna de las áreas que conforman a la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia, recomienden al ó los solicitantes canalizaciones a procesos terapéuticos externos, cumplimiento de plan social u otras circunstancias análogas, a fin de que la Adopción que se pretende sea benéfica en el interés superior del menor. Así también, podrá excederse el citado término de nueve meses en el caso de los menores bajo Tutela de la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia, ya que su asignación en calidad de Hogar Sustituto en Vías de Adopción, se encuentra supeditada, hasta en tanto se reúnan las condiciones del perfil del ó los solicitantes y del menor, así como la viabilidad jurídica de éste.
ART. 908 TER.- (DEROGADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1980) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.