Artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 909.- Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme a los artículos 394 y 395 del Código Civil, el Juez de Primera Instancia de lo familiar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1999)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.