Código Civil estatal

Artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 909.- Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme a los artículos 394 y 395 del Código Civil, el Juez de Primera Instancia de lo familiar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1999)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 909.- Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme a los artículos 394 y 395 del Código Civil, el Juez de Primera…

¿Está vigente el artículo 909?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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