Código Civil estatal

Artículo 911 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 911.- La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los artículos 391 y 402 fracción II del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1999)

ART. 911 BIS.- Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a plena y se reúnan los requisitos del artículo 391 del Código Civil, el Juez los citará a una audiencia verbal dentro de los ocho días siguientes con la intervención del Ministerio Público, luego de la cual se resolverá lo conducente en el término de ocho días.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 911 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 911.- La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los artículos 391 y 402 fracción II del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria. (ADICIONADO, P.O. 10 DE…

¿Está vigente el artículo 911?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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