Artículo 925 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 925.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir la base de la integración de la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ART. 925 BIS.- A petición de parte o de oficio, tratándose de actos constitutivos de violencia familiar a través de los cuales se vulnere la integridad física de los miembros de la familia, el juez podrá decretar medidas de protección dentro de las 24 horas siguientes a que tenga conocimiento de los hechos.
Las medidas de protección se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar la finalidad por la que fueren adoptadas, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza de la medida.
La imposición de estas medidas deberá estar debidamente fundada y motivada, y será de ejecución inmediata, sin perjuicio del derecho del afectado a acudir ante el Juez durante la ejecución de la medida para su revisión.
Para hacer cumplir sus determinaciones, el juez de lo familiar puede emplear cualquiera de los medios de apremio previstos en el presente Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ART. 925 TER.- Las medidas de protección, a juicio del juez, podrán ser:
I. Desocupación del agresor, o probable responsable, del domicilio que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato.
II. Prohibición al agresor, o probable responsable, de acercarse a la víctima, sus ascendientes o descendientes.
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.
V. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o de las víctimas que vivan en el domicilio.
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.
VII. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.
VIII. Las demás que considere necesarias.
En los casos de violencia familiar contra de niñas, niños o adolescentes, las medidas de protección podrán ser también el ingreso a un centro de asistencia social y atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.