Artículo 926 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 926.- El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de personas menores de dieciocho años de edad, incapaces y de alimentos, decretando las medidas provisionales que tiendan a preservarla y protegerla, anteponiendo siempre el interés superior del menor, incluyendo al concebido no nacido, debiendo razonar y sustentar la medida decretada.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Cuando quien promueva solicite como medida la guarda y custodia de personas menores de dieciocho años o incapaces deberá de manifestar en donde se encuentran estos y al cuidado de que persona; si manifiesta que están bajo su resguardo y antes de decretar la medida el Juez le requerirá que los presente de inmediato ante él para tomar conocimiento directo de este y tomarle su opinión si está en aptitud de emitirla y quiera hacerlo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Hecho lo anterior resolverá sin dilación el lugar y la persona con quien deba permanecer el menor o incapaz conforme a los elementos que tenga a su alcance, sin detrimento de modificar la medida durante el proceso si así lo considerara necesario y con las formalidades de ley. El Juez, tratándose de determinaciones provisionales o definitivas sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior.
Si manifiesta que se encuentran bajo el cuidado de diversa persona o de la parte demandada, el Juez en el auto inicial requerirá la presentación inmediata de los menores o incapaces ante el juzgado, decretando los medios de apremio más eficaces para lograr su comparecencia y en caso de resistencia a acatar su mandato o de imposibilidad para hacer el requerimiento, decidirá a la brevedad con los elementos con que cuente y los que considere allegarse de oficio.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
La opinión de la niña, niño y adolescente respecto a su guarda y custodia tendrá por objeto aportar información relevante para el caso y contar con mayores elementos para considerar en la toma de su decisión respecto al interés superior. La autoridad jurisdiccional competente garantizará el derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado en los asuntos que le afectan, así como las medidas para su participación idónea dentro del proceso, tanto antes de que éste inicie como durante el desarrollo del mismo.
Bajo ninguna circunstancia el Juzgador podrá aplazar, dilatar o abstenerse de decidir la situación de los menores o incapaces en breve plazo conforme a su interés superior.
La comparecencia del menor será desahogada personalmente por el Juez con asistencia de representación social.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)
ART. 926 BIS.- En el caso del concebido fuera de matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada tiene el derecho de exigir ante el Juez de lo Familiar el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de salud pública y siempre que se encuentre acreditada la filiación en relación con el padre en los términos previstos por el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Baja California.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
ART. 926 TER.- En los juicios del orden familiar el juzgador podrá ordenar la separación y depósito de personas, atendiendo a las circunstancias del caso, situación de los hijos, posibilidades económicas y necesidades de los miembros de la familia, privilegiando el interés superior del menor y de las personas discapacitadas o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho.
El juez podrá decretar quien deberá habitar el domicilio conyugal y en su caso quien deberá retirarse de la misma, considerando las medidas compensatorias al decidir los demás rubros de la pensión alimenticia, pudiendo también decretar medidas de protección a las partes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.