Artículo 927 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 927.- En todos los asuntos de orden familiar en los que exista controversia entre partes, el juez tendrá la obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación en la que solo se tratara de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda terminarse la controversia y poner fin al procedimiento.
En caso de existir personas menores de dieciocho años o incapaces relacionados con la controversia familiar, el Juez deberá requerir sean presentados ante él, para tomar conocimiento directo de ellos y tomarles su opinión, si están en aptitud de vertirla y si es su deseo ser escuchados, respecto a los derechos que a ellos les corresponden. Dicha comparecencia deberá realizarse en fecha previa a la celebración de la audiencia de conciliación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.