Artículo 928 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 928.- La audiencia a que se refiere el artículo anterior, se sujetara a las reglas siguientes:
l. Esta audiencia deberá versar únicamente sobre la conciliación;
II. La audiencia se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede fijada la Litis y como requisito previo para que se dé inicio al periodo de pruebas;
III. La asistencia de las partes deberá ser obligatoria y en forma personal y no por medio de apoderado. Si alguna o ambas partes legalmente citadas no comparece a la Audiencia, se les tendrá por no interesadas en el avenimiento, sin perjuicio de que en cualquier etapa del Juicio se llegue a un convenio;
IV. En la audiencia, el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, hará una exhortación a las partes para que procuren, si así es su voluntad, llegar a un acuerdo conciliatorio;
V. Si el juez logra avenir a las partes, se celebrara un convenio;
VI. Celebrado el convenio se le dará vista a los apoderados de las partes para que afinen los términos del mismo y asesoren a sus representados respecto a los alcances jurídicos del convenio; el Juzgador de oficio deberá en el mismo acto tomar en cuenta cuando así lo considere, la opinión de los menores o incapaces vinculados a la controversia, fundando y motivando su actuar. Si luego de ser asistidos por sus abogados las partes sostienen los términos del convenio, este será aprobado por el juez y producirá los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada;
VII. El convenio, para ser aprobado, no deberá lesionar los derechos que conforme a la ley son irrenunciables, contravenir normas de orden público ni los derechos de personas menores de dieciocho años o incapaces; y VIII. Si el juez no logra avenir a las partes o estas, legalmente citadas, dejan una o ambas de asistir, continuará desde luego con la siguiente etapa del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.