Código Civil estatal

Artículo 944 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 944.- Conocerán los Jueces de Paz, de los juicios cuya cuantía se señale por el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande.

Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este Artículo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 944 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 944.- Conocerán los Jueces de Paz, de los juicios cuya cuantía se señale por el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los…

¿Está vigente el artículo 944?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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