Artículo 945 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 945.- Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el Juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor.
Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder de tres mil pesos su cuantía y, en tal caso, el Juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo enseguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 962 al 965.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.