Artículo 976 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 976.- Si la sentencia condena a hacer, el Juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 503 de este Código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato, o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.