Código Civil estatal

Artículo 989 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 989.- Los Jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro Juzgado del mismo Partido Judicial, si lo hubiere; y si no, al Juez de Primera Instancia de número menor. Si por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial un Juez de Primera Instancia conoce de casos de justicia de paz, y se excusa, conocerá del asunto el Secretario de su adscripción. Si los Jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el Superior impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.

T R A N S I T O R I O S:

ARTICULO PRIMERO.- La substanciación de los asuntos pendientes continuará de conformidad con las disposiciones del Código que se pone en vigor; pero si los términos que dicho Código señala para algún acto judicial, fueren menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la Legislación que ahora deja de tener vigencia.

También subsistirán las disposiciones relativas a la replica, dúplica y al extracto de litis en los asuntos pendientes que, conforme al Código que deja de tener vigencia, no han pasado de esas etapas procesales.

ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos serán admitidos aunque no deban serlo conforme al Código que se pone en vigor y se substanciarán en la forma que éste Código prevenga. A falta de disposición, se aplicarán las del Código que deja de tener vigencia.

ARTICULO TERCERO.- (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 1977)

ARTICULO CUARTO.- El presente Código entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Peródico (sic) Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.

MARTINIANO VALDEZ ESCOBEDO.

Diputado Presidente.

(Firmado).

PABLO LEON QUINTERO.

Diputado Secretario.

(Firmado).

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.

El Gobernador Constitucional del Edo.

Lic. Milton Castellanos Everardo.

(Firmado).

El Srio. General de Gobierno.

Francisco Santana Peralta.

(Firmado).

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 20 DE JUNIO DE 1975.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno de Estado.

P.O. 10 DE MARZO DE 1977.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Arancel entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los actos ejecutados hasta antes de la promulgación del presente Arancel, deberán regirse por el anterior y los de realización posterior quedarán sujetos necesariamente a éste.

ARTICULO TERCERO.- El presente Arancel deja sin efecto el Artículo Transitorio Tercero del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 1979.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos ochenta.

P.O. 10 DE MAYO DE 1983.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- La substanciación de las rectificaciones de actas del estado civil, que al entrar en vigor este Decreto, se encuentre pendiente, se seguirá hasta su terminación de acuerdo con el Artículo 923 del Código de Procedimientos Civiles vigente, cuya fracción IV queda derogada.

P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987.

ARTICULO PRIMERO.- La substanciación de los asuntos pendientes continuará de conformidad con las reformas de este Código que se ponen en vigor; pero si los términos que dichas reformas señalan para algún acto judicial, fueren menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en los preceptos que dejan de tener vigencia.

ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos serán admitidos aunque no deban serlo conforme a las reformas que se poden en vigor y se substanciarán en la forma anteriormente prevenida. A falta de disposición, se aplicarán las normas que dejan de tener vigencia.

ARTICULO TERCERO.- Los juicios de desahucio que se encuentren en trámite al entrar en vigor las presentes reformas, se sujetarán a la Ley anterior hasta su conclusión.

ARTICULO CUARTO.- El producto de las multas y sanciones pecuniarias que se impongan a las partes, será destinado al Fondo para el Mejoramiento y Administración de Justicia en el Estado.

ARTICULO QUINTO.- El presente Decreto entrará en vigor, a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1988.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE MAYO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se hayan iniciado que estén pendientes de resolución, así como los actos jurídicos realizados bajo el Código que se pública, tendrán plena validez para todos los efectos legales.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997.

ÚNICO.- Las reformas y adiciones a que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de difusión del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998.

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1999.

ARTICULO. PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTICULO SEGUNDO.- En relación al trámite correspondiente a la adopción plena ante el Registro Civil del Estado, se establece un plazo de 60 días para los efectos de realizar las reformas necesarias a su ordenamiento jurídico.

ARTICULO TERCERO.- Los trámites de adopción que estén en proceso y sobre los cuales sea procedente sujetarse a la adopción plena, será orientado a solicitud de los adoptantes satisfechos los requisitos de Ley.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos iniciados antes de su entrada en vigor, así como a los Contratos de Hipoteca, Reestructuras y Novaciones que se hubiesen celebrado con anterioridad, por lo tanto, la substanciación de los juicios hipotecarios que se encuentren en trámite o que se inicien en relación a estos contratos, continuarán de conformidad a lo dispuesto por los preceptos que dejan de tener vigencia.

P.O. 29 DE JUNIO DE 2001.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE AGOSTO DE 2002.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 5 DE MARZO DE 2004.

UNICO.- La presente reforma y adición al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE JUNIO DE 2004.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005.

ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.

ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2006.

ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2007.

ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los procesos que se hayan iniciado anterior a la vigencia de la presente reforma, seguirán desarrollándose conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de la presentación de la demanda de divorcio.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 409 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 114 FRACCIÓN VII, 117 FRACCIÓN III, 268, 674 FRACCIÓN III Y 683 PRIMER PÁRRAFO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 114 CON UNA FRACCIÓN VIII Y 476 CON UN ÚLTIMO PÁRRAFO. TODOS ELLOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 422 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 33 Y 272 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor dieciocho meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 423 POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 348 BIS Y LA REFORMA AL ARTÍCULO 908 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 426 POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 190 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 427 POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 272 BIS, 926 Y 928 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 428 POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 4 DE JULIO DE 2008.

PRIMERO.- Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En todos los artículos del presente ordenamiento en que se haga alusión a la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia en el Estado, se entenderá referida a la Procuraduría para la Defensa de los menores y la Familia en el Estado.

P.O. 30 DE ABRIL DE 2010.

Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico oficial, del Estado.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.

DECRETO No. 337 POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN II Y III, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IV, TODAS DEL ARTÍCULO 966 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.

DECRETO No. 340 POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 348 BIS FRACCIÓN I Y 469 FRACCIONES IV Y V DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.

DECRETO No. 343 POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 908 BIS ASÍ COMO UN ARTÍCULO 908 TER, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Una vez publicadas las presentes reformas, el Congreso del Estado, deberá homologar las disposiciones relativas a las mismas, en los diversos ordenamientos del Estado, en un plazo que no exceda los treinta días hábiles.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contradigan a lo contenido en estas Reformas.

Cuarto.- El Titular del Ejecutivo del Estado, deberá emitir en un plazo que no exceda los 30 días hábiles contados a partir de que entren en vigor las reformas planteadas, un Decreto por el que se modifica el Acuerdo PUBLICADO EL 22 DE ENERO DE 1999 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, RELACIONADO CON EL CONSEJO DE ADOPCIONES, a fin de que se contemple una descripción de los tiempos de desahogo del procedimiento de adopción los cuales deberán ajustarse para que en conjunto sean acordes a los nueve meses señalados en el mencionado artículo 908 BIS del Código de Procedimientos Civiles y así también en dicho Acuerdo, quede asentada la nueva conformación del Consejo de Adopciones.

Quinto.- De igual forma, el Titular del Ejecutivo Estatal, expedirá las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias, para hacerlas acordes a las presentes reformas, dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de su entrada en vigor.

P.O. 25 DE ENERO DE 2013 DECRETO No. 403 POR LO QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 348 Y 926 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se concede un plazo de 60 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que se realicen las adecuaciones reglamentarias y materiales para su cumplimiento.

P.O. 25 DE ENERO DE 2013.

DECRETO No. 408 POR LO QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 348 BIS FRACCIÓN I Y 469 FRACCIONES IV Y V DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Los dictámenes, certificaciones y constancias periciales y demás actuaciones que se hayan realizado con anterioridad a la abrogación de la Ley del Instituto de Ciencias Forenses del Estado de Baja California en auxilio y apoyo técnico del Instituto de Ciencias Forenses del Estado, tendrán plena validez jurídica.

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

PRIMERO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, seguirán desarrollándose ante los órganos jurisdiccionales competentes conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de su inicio.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 2013.

ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Único. - Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días posteriores a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

ÚNICO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

ÚNICO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE MARZO DE 2015.

DECRETO NÚMERO 225, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 662 Y 664 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PRIMERO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se desarrollarán y concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la admisión de la solicitud de divorcio.

P.O. 20 DE MARZO DE 2015.

DECRETO NO. 226, POR EL QUE SE APRUEBA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 353 BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 29 DE MAYO DE 2015.

PRIMERO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del Estado, a los artículos 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días siguientes al de la publicación del presente Decreto.

SEGUNDO. - Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario Público.

TERCERO. - El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta días a partir de la de la (sic) entrada en vigor de las presentes reformas. Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas correspondan.

CUARTO. - Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

QUINTO. - Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido, pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente Decreto.

SEXTO. - El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan por la intervención de los notarios en los testamentos.

SÉPTIMO. - Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la actualización anual que corresponda.

OCTAVO. - Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios, de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la vigencia del presente Decreto.

NOVENO. - A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del presente Decreto.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015.

DECRETO No. 348 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO. - La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015.

DECRETO No. 350 POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PRIMERO. - Las presentes reformas entrarán en vigor dentro de un plazo de hasta 180 días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO. - Dentro de dicho plazo el Poder Judicial expedirá las normas reglamentarias para su debida implementación.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015.

DECRETO No. 404 POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 110, ASÍ COMO LA REFORMA AL ARTÍCULO 117, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO: EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015.

DECRETO No. 405 POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 411 BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 412 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 300, 305 Y 334 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; ASÍ COMO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 926 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 926 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 471 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO Y CUARTO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 472 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 285, ASÍ COMO LA REFORMA AL PÁRRAFO PRIMERO, SEGUNDO Y LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 494 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN O DEROGAN PORCIONES NORMATIVAS DE LOS ARTÍCULOS 53, 81 TER, 90 QUATER, 95 BIS; 197-BIS-2; 197-BIS-3, 197-BIS-5, 244 Y 245 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 542 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 69 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 555 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 932 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 563 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULOS (SIC) 925 BIS Y DEL ARTÍCULO 925 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 576 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 113 Y 129 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 668 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO 908 TER".] ÚNICO. - El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO NO. 590 PUBLICADO EN EL P.O. DE 7 DE OCTUBRE DE 2016.] CUARTO. - No se aprueban las reformas a los artículos 1480, 1481, 1482, 1451 BIS, 671, 672, 1387, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 2868 del Código Civil para el Estado de Baja California; 866, 867, 868 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y 173 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, por los argumentos vertidos en el cuerpo del presente Dictamen.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 669 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor 120 días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Publicada la presente reforma el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, tendrá un término de 90 días para elaborar los lineamientos a los que se sujetarán los exhortos y despachos a que se refiere la presente reforma.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 634 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 926 TER, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial.

P.O. 14 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 95 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 279, 281 Y 419 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 926 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ARTÍCULO 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ÚNICO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 118 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 84 Y 677 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 133 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 64, 157, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO SEXTO, Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO II DENOMINADO "DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE MENORES" QUE SE COMPONE DE LOS ARTÍCULOS 942 BIS, 942 TER, 942 QUÁTER, 942 QUINQUIES, 942 SEXIES, 942 SEPTIES, 942 OCTIES, 942 NONIES, 942 DECIES, 942 UNDECIES Y DOUDECIES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 281 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTICULO SEGUNDO. - El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4.

Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.

ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 989 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 989 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 989.- Los Jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro Juzgado del mismo Partido Judicial, si lo hubiere; y si no, al Juez de Primera Instancia…

¿Está vigente el artículo 989?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.