Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

CAPITULO IV Del tiempo en que debe prepararse la recusación

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

No se admitirá recusación: I. En los actos prejudiciales; II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias; III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV. En…

¿Está vigente el artículo 178?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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