Artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
CAPITULO IV Del tiempo en que debe prepararse la recusación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.