Artículo 235 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real, y III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;
(ADICIONADA, B.O. 31 DE MARZO DE 2008)
IV. En caso de violencia familiar, a petición del Ministerio Público o de alguno de los cónyuges, dentro del procedimiento de controversia familiar, de divorcio necesario.
Las disposiciones de este artículo comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE MARZO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.