Artículo 344 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados por el pleno del tribunal como peritos oficiales.
En todos los casos que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos peritos autorizados por el Tribunal Superior de Justicia o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias.
De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 340 de este Código, en lo conducente.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público o institución de crédito que practican avalúos.
En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquella que no pague lo que le corresponda será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
SECCION V Del reconocimiento o inspección judicial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.