Artículo 113 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 113. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;
(ADICIONADA, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
I BIS. El auto que abre el juicio a prueba;
II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;
(REFORMADA, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
V. El proveído que entrañe una prevención al escrito de demanda, así como el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
VI. Las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia;
(ADICIONADA, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
VI BIS. El acuerdo dictado en segunda instancia que fija plazo para la expresión de agravios;
VII. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla y la resolución que decrete su ejecución, y VIII. En los demás casos que la ley disponga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.