Artículo 126 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126. En las salas del tribunal y en los juzgados, los servidores públicos que determine el reglamento harán constar en los autos respectivos la fecha en que se hayan hecho las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, bajo la sanción de multa equivalente a doce veces doce veces (sic) el valor diario de Unidad de Medida y Actualización por la primera falta, que se duplicará por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión.
(REFORMADO, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.