Artículo 170 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 170. La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e incurrirá, en la pena que señala la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.