Artículo 171 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 171. Todo magistrado, juez o secretario se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o mandatario de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;
VI. Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII. Si ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el juicio, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el juicio haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha sido abogado o mandatario, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado acción penal;
XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo, que afecte sus intereses;
XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del ministerio público, árbitro o arbitrador alguno de los litigantes, y XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados o no han pasado tres años de haberlo sido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.