Artículo 174 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 174. En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten el interés general, en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido mas que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.