Artículo 235 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 235. Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real, y III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;
(ADICIONADA, B.O. 31 DE MARZO DE 2008)
IV. En caso de violencia familiar, a petición del Ministerio Público o de alguno de los cónyuges, dentro del procedimiento de controversia familiar, de divorcio necesario.
Las disposiciones de este artículo comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE MARZO DE 2008)
Artículo 235 Bis. Son órdenes de protección, para los casos de violencia familiar:
I. Suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la persona afectada sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora que deberán inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarías y V. Obligación alimentaría provisional e inmediata.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.