Artículo 265 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 265. Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.
De la fijación de la litis
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.