Artículo 279 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 279. El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad, y IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.