Artículo 368 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 368. La fama pública debe probarse con testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia, y por la independencia de su posición social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.