Artículo 416 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 416. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente.
En el caso de la fracción II la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez en su caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.