Artículo 44 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44. Por los que no se hallen en el caso de la fracción I del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título décimo quinto, libro primero del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.