Código Civil estatal

Artículo 478 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 478. En las controversias de arrendamiento inmobiliario por falta de pago de una o más rentas, solo son oponibles las siguientes excepciones:

I.- Pago;

II.- Impedimento total o parcial para el uso de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los artículos 2335 y 2336, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2381 Quiquies (sic), todos del Código Civil del Estado;

III.- Privación de uso, proveniente de la evicción, en los términos del artículo 2338 del Código Civil del Estado;

IV.- Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos del Artículo 2349 del Código Civil del Estado, y V.- Quita o novación.

Las excepciones señaladas en el presente artículo, así como las que procedan conforme al presente Capítulo, en ningún caso suspenderán el procedimiento, salvo la excepción de pago que, de ser declarada procedente, dará por concluido el juicio, a menos que además se haya demandado la entrega del inmueble u otras prestaciones y no haya un contrato vigente para justificar la ocupación del mismo.

Las excepciones aquí previstas solo se admitirán si se ofrecen pruebas al respecto, mandándose dar vista con ellas al actor por tres días hábiles, quien podrá dentro de ese plazo ofrecer pruebas. En el caso de la fracción V, únicamente serán admisibles pruebas documentales.

El juez, previa decisión sobre la admisión o no de las pruebas, citará a una audiencia de desahogo de las admitidas y de alegatos, la cual se efectuará dentro de los ocho días hábiles siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.

En las controversias de arrendamiento inmobiliario por falta de pago de una o más rentas, son improcedentes la reconvención y la compensación.

(ADICIONADO, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 478 Bis. En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:

I.- El inquilino se allane expresamente a la terminación del contrato de arrendamiento;

II.- No haya un contrato o convenio vigente que justifique la ocupación del inmueble;

III.- La prórroga concedida al arrendador se haya consumido durante la tramitación del juicio.

Para los casos previstos en las fracciones I y III de este artículo, el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de diez días naturales tratándose de arrendamientos con vigencia menor a un año, y un plazo de treinta días naturales para todos los demás casos, a fin de que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.

(REFORMADO, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 478 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

En las controversias de arrendamiento inmobiliario por falta de pago de una o más rentas, solo son oponibles las siguientes excepciones: I.- Pago; II.- Impedimento total o parcial para el uso de la cosa arrendada, por…

¿Está vigente el artículo 478?

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