Artículo 688 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 688. En caso de que el apelante omitiera en el término señalado por el artículo anterior expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración el superior sin necesidad de acusarse la rebeldía correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.