Artículo 735 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 735. Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado, y el juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido en el artículo 581, sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate, conforme a las reglas respectivas, nombrando al perito valuador el juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.