Artículo 760 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 760. En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Beneficencia Pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.
El Ministerio Público es responsable de los daños y perjuicios, si acepta la representación a que se refiere este artículo y obra negligentemente en el cumplimiento de los deberes que la misma le impone.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.