Artículo 916 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 916. Las informaciones se protocolizarán por el notario público que designe el promovente y aquél extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad si así procediere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.