Artículo 917 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 917. En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado; las que se recibieren con infracción de este artículo no tendrán ningún valor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.