Código Civil estatal

Artículo 926 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 926. La inscripción del registro de nacimiento por orden judicial podrá solicitarse ante Juzgado de lo Familiar o Mixto de Primera Instancia, según corresponda, siempre que se trate de personas que tengan más de siete años de edad, observándose las reglas siguientes:

I. A la promoción inicial deberá acompañarse constancia expedida por el Archivo Central del Registro Civil, mediante la cual se haga constar que no existe registro de nacimiento con el nombre presunto y demás datos de identificación de la persona que se pretende registrar; constancia del domicilio del solicitante o de quien ejerza la patria potestad o la tutela, cuando se trate de mayores de siete años pero menores de dieciocho años de edad, expedida por la autoridad municipal competente; todos aquellos documentos tendientes a acreditar su pretensión; y el nombre de dos testigos idóneos que corroboren el dicho de los solicitantes;

II. La información testimonial se practicará con citación del representante del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan a la diligencia debe formular su pedimento;

III. El juez podrá ordenar discrecionalmente el desahogo de aquellas probanzas que a su juicio estime pertinentes para emitir su resolución;

IV. Practicadas las diligencias antes mencionadas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez resolverá lo que proceda sobre la solicitud de inscripción del registro de nacimiento;

V. En el caso de que el juez conceda la inscripción del registro de nacimiento, se enviarán los autos al Tribunal Superior de Justicia para su revisión de oficio;

VI. De confirmarse en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia la resolución que conceda la inscripción del registro de nacimiento, el juez enviará copia certificada de ésta al Oficial del Registro Civil que corresponda para que levante el acta respectiva.

(ADICIONADO, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 926 BIS. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 2957 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarán durante treinta días consecutivos en la sección correspondiente de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y por tres veces consecutivas, de diez en diez días, en dos periódicos de mayor circulación. Además, se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial.

En la solicitud se mencionarán:

I. El origen de la posesión;

II. En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario;

III. El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido;

IV. La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias; y V. El nombre y domicilio de los colindantes.

Asimismo, a la solicitud se acompañarán:

a). Un plano autorizado por Ingeniero titulado si fuere predio rústico o urbano sin construir; y b). Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad, el cual no deberá contener límite de plazo. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculación.

Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que contesten dentro del término de nueve días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Registrador de la Propiedad; al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría del Gobierno Federal correspondiente, para que exprese si el predio es o no propiedad federal.

Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el último término de traslado, abrirá una dilación probatoria por treinta días.

Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular, o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata.

No se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 926 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 926 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

La inscripción del registro de nacimiento por orden judicial podrá solicitarse ante Juzgado de lo Familiar o Mixto de Primera Instancia, según corresponda, siempre que se trate de personas que tengan más de siete años…

¿Está vigente el artículo 926?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.