Artículo 947 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 947. Si se dudare del valor del bien demandado o del interés del juicio, antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor.
Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder de la cuantía que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, en tal caso, el juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo en seguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 963 al 966 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.