Artículo 948 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 948. Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia por exceder de los límites que se fijan en el artículo 945 o en razón de corresponder al juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juez competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.