Artículo 957 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 957. En los casos a que se refiere el artículo 953, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador, y si éste se negare le será impuesta una multa hasta de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En la copia de la cita se asentará la razón de lo ocurrido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.