Artículo 104 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 104.- Las actuaciones jurisdiccionales que deban practicarse fuera del partido judicial en que se tramita el procedimiento, se encomendarán al tribunal competente del lugar en que han de ejecutarse.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las comunicaciones que los jueces remitan a las autoridades administrativas o legislativas, para lo que será suficiente la remisión del oficio correspondiente, de manera directa.
También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior grado del mismo partido judicial.
El Supremo Tribunal puede, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores.
En los casos en que dos o mas partidos judiciales sean conurbados, los Tribunales de dichos partidos tendrán atribuciones para practicar emplazamientos, notificaciones, citaciones, desahogo de pruebas, ejecutar sentencias, y realizar cualquier actuación jurisdiccional en ambos partidos judiciales, previo acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia en el que se haga constar dicha conurbación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.