Artículo 105 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 105.- En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la fecha y hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse a más tardar al día siguiente.
Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.
En estos casos, los tribunales de primer grado del Estado podrán realizar directamente actuaciones jurisdiccionales en un partido judicial distinto al que les corresponda.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.