Artículo 108 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 108.- El juez exhortado tendrá plenitud de jurisdicción para el cumplimiento de lo ordenado, y para disponer que para tal efecto se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado, se empleen las medidas de apremio y se impongan sanciones para hacer cumplir sus determinaciones, y atiendan peticiones tendientes a la ejecución de la actuación jurisdiccional de que se trate.
Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba practicar la actuación jurisdiccional de que se trate, el juez exhortado estará facultado para enviar el exhorto directamente al juez que corresponda, si es que le consta cuál sea el competente para su diligenciación, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.
El tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las exigidas en la legislación local, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.