Artículo 114 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 114.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I.- El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación, incluidas las diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria;
(REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II.- El auto que abre el juicio a prueba y el que señala día y hora para su desahogo;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IV.- Las sentencias definitivas e interlocutorias;
(REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y, (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VI.- En los demás casos que la ley lo disponga.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Cuando se haya incurrido en rebeldía, se estará a lo dispuesto en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.