Artículo 113 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 113.- En tanto que las partes no designen nuevo domicilio, las notificaciones personales seguirán haciéndose en el que aparezca en autos.
En caso de que el domicilio no exista o esté desocupado, las notificaciones se harán por medio de lista conforme a lo señalado en el artículo 126 de este Código.
Si en el domicilio procesal señalado, no se encuentra persona alguna o con capacidad legal para enterarla de la notificación, se niegue a recibirla el interesado o persona que se encuentre en el mismo, se fijará la cédula en la puerta de acceso principal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.