Artículo 112 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 112.- Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en la cabecera municipal en que se lleve el juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, salvo que el juicio se tramite en los juzgados que tengan su sede en el Primer Partido Judicial, en el que podrán señalarlo indistintamente, en las cabeceras municipales de Colima o Villa de Álvarez.
Para efectos de lo anterior, deberán señalar, el nombre de la calle, la numeración que le corresponde y la zona, colonia o fraccionamiento o cualquier otro dato que permita identificar con claridad el domicilio.
En caso de incumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, las notificaciones que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista, conforme lo señalado en el artículo 126 de este código.
Igualmente deberá designarse el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona que les interese o contra quien se promueve; lo que se hará en términos de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo. En caso de incumplir con lo anterior, no se hará la notificación respectiva, hasta que se subsane la omisión.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ART. 112 BIS. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; sin embargo estará imposibilitado para sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a lo anterior deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.
Las personas autorizadas en los términos del párrafo anterior, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil en el Estado, relativas al mandato. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia e informar el domicilio donde pueda notificarse de lo anterior a la persona que lo autorizó para que no quede en estado de indefensión.
Los profesionistas autorizados deberán registrarse en el sistema de registro único de cédulas profesionales de abogados o licenciados en derecho del Poder Judicial del Estado.
Las partes podrán designar personas con capacidad legal, solamente como autorizadas para recibir notificaciones e imponerse de los autos, quiénes no gozarán de las demás facultades a que se refiere el primer párrafo.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
El depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con algún cargo, una vez aceptado y protestado el mismo en su caso, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, conforme al párrafo segundo del artículo anterior, en caso de no hacerlo, se les practicaran por medio de lista, conforme lo señalado en el artículo 126 de este código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.