Artículo 111 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 111.- Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por lista, por edictos o por cualquier otro medio tecnológico que se disponga y surtirán efectos al día siguiente del que se hayan practicado, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.